sábado, 30 de julio de 2022

REDH VENEZUELA SOBRE EL ROBO DEL ORO POR EL BANK OF ENGLAND

  

 La Red de Intelectuales, Artistas y Movimientos Sociales en Defensa de la Humanidad, Capítulo Venezuela, ante el fallo de la Alta Corte de Justicia del Reino Unido que pretende atribuir competencia sobre las reservas de oro de la República Bolivariana de Venezuela depositadas en el Bank of England a una supuesta junta directiva del Banco Central de Venezuela (BCV) designada por persona que pretende ser Presidente de la República Bolivariana de Venezuela sin haber sido elegido para ello:

-SEÑALA que de acuerdo con el articulo 228 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos”; y sobre el particular advierte que el ciudadano Juan Guaidó, ni se ha postulado como candidato para la Presidencia de la República, ni ha sido electo para ella en votación universal, directa y secreta, y sólo fue elegido como diputado para una Asamblea Nacional cuyas funciones caducaron de manera absoluta al cumplirse su período constitucional el 5 de enero de 2021, junto con las de todos los representantes que participaron en ella.

-ADVIERTE que según el artículo 233  de la mencionada Constitución “Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato”, y que en tal sentido es público y notorio que el Presidente electo de Venezuela ni ha muerto, ni renunciado, ni ha sido destituido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ni padece de incapacidad física o mental permanente, ni ha abandonado el cargo, ni su mandato ha sido revocado por referendo popular.

-AÑADE que, según el parágrafo segundo del citado artículo 233 de la Ley Fundamental, “Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente”. En virtud de lo cual, en el supuesto falso y negado de que se hubiere producido “la falta absoluta del Presidente electo”, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta elegidos, “se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva”, y en ningún caso un interino cuyas supuestas funciones caducan  treinta días después de producirse la supuesta y negada falta absoluta.

-CONSTATA por tanto que  1) el supuesto interinato nunca existió, pues no ha ocurrido falta absoluta del Presidente electo por votación popular, quien sigue desempeñando ininterrumpidamente las funciones para las cuales fue designado por el voto de las mayorías; 2) han transcurrido sobradamente los treinta días que la Constitución atribuye a un supuesto presidente interino para que cumpliera sus funciones a partir de su autoproclamación el 23 de enero de 2019, 3) y que este último no ha cumplido con la competencia que la Constitución le atribuye, vale decir, la de convocar nuevas elecciones en treinta días.  

-SEÑALA con respecto al desconocimiento por los tribunales ingleses de nuestras autoridades legítimas que ejercen el control efectivo del territorio, que  de acuerdo con  doctrina pacíficamente acogida en el Derecho Internacional Público, “Normalmente no existe la necesidad de que un gobierno sea reconocido, pues el reconocimiento del Estado lleva implícito el reconocimiento de su gobierno. (…)Para que un nuevo gobierno pueda ser reconocido, se requiere que el mismo ejerza un control efectivo sobre todo el territorio del Estado. Sobre esto, no debe existir oposición significativa alguna y dicho gobierno debe ser aceptado por una parte considerable de la población” (Der Internal Público_240510.indd 6327/5/10 09:35:36 www.juridicas.unam.mx Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Derecho internacional público).

-RECUERDA que el 25 de enero de 2021 los ministros de relaciones exteriores de la Unión Europea se pronunciaron  sobre las relaciones de dicho ente con la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el autoelegido Juan Guaidó es única y exclusivamente un “interlocutor privilegiado” de la oposición venezolana, pero no se le otorga  trato ni condición de Presidente, ni interino ni de ninguna otra categoría.

-ADVIERTE que la fraudulenta atribución de la condición de Presidente interino al Elegido por Nadie no es sostenida actualmente ni siquiera por Estados Unidos, el país promotor de la farsa,  ya que el supuesto interino no fue invitado por Joe Biden a la Cumbre de las Américas de 2022, donde fueron convocados los primeros mandatarios del hemisferio, mientras que varias misiones del gobierno estadounidense han acudido simultáneamente al Palacio de Miraflores a entrevistarse con el Presidente legítimo, Nicolás Maduro Moros.

-ADUCE lo dispuesto en el artículo 18 de la “Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes”, en el sentido de que éstos no pueden ser sometidos a medidas coercitivas anteriores ni posteriores a un fallo, tales como el embargo y la ejecución, pues se los presupone destinados a fines de interés público interno.

-CONCLUYE que nos encontramos ante una nueva medida de extorsión y latrocinio por parte de las potencias imperiales, que debe ser respondida por nuestros países con medidas de reciprocidad y de rechazo ante la posibilidad de comprometer inconstitucionalmente  sus bienes o intereses de orden público ante tribunales o entidades financieras foráneas.

 

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